PROYECTO DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY N° 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
SANTIAGO, mayo 16 de 2005.-
MENSAJE Nº 476-352
Honorable Cámara de Diputados:
LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Tras el advenimiento de la democracia y conforme a la evolución del derecho internacional, en 1994 se aprobó por el H. Congreso Nacional, la Ley N°19.284, que reguló por primera vez en nuestro país los derechos de las personas con discapacidad con un enfoque intersectorial. De conformidad con su texto, dicha norma tiene por objetivo promover la plena integración de las personas con discapacidad y se ordena en torno al principio de equiparación de oportunidades.
Dicha ley establece una serie de instrumentos destinados a ir en apoyo de las personas con discapacidad.
En primer lugar, establece acciones estatales de prevención y de rehabilitación. Las primeras tienen por propósito evitar las causas de las deficiencias que puedan ocasionar la discapacidad. Las de rehabilitación tienen por objeto permitir que las personas que tengan una discapacidad accedan a las prestaciones y servicios para su recuperación funcional y su mantenimiento.
Para materializar estas acciones, la ley establece el deber del Estado de asegurar las prestaciones médicas destinadas a la prevención y reeducación.
El segundo instrumento que diseña la ley son todos aquellos destinados a equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad.
Estos mecanismos los agrupa la ley en varias categorías.
1. Todas las personas naturales o jurídicas, deben adecuar los mecanismos de selección para permitir la participación de las personas con discapacidad.
2. La televisión debe diseñar mecanismos que proporcione información a la población con discapacidad auditiva. Las bibliotecas, asimismo, deben contar con material y facilidades para los no videntes.
3. Las construcciones deben permitir el acceso y utilización sin dificultad de las personas que se desplacen en sillas de ruedas.
4. El Minvu debe adquirir y habilitar viviendas para ser habitadas por personas con discapacidad.
5. Los medios de transporte deben adoptar medidas técnicas destinadas al uso de los discapacitados, como número de asientos preferentes, estacionamientos, etc.
6. Los establecimientos públicos y privados de educación regular, deben incorporar innovaciones y adecuaciones curriculares para el acceso a los cursos o niveles existentes a las personas con discapacidad.
7. Finalmente, el Estado debe promover la capacitación laboral de las personas con discapacidad, a fin de permitir e incrementar su inserción laboral.
El tercer tipo de instrumento que diseña la ley para favorecer a los discapacitados, son los beneficios tributarios consistentes en exenciones arancelarias para la importación de vehículos, instrumentos, como prótesis, equipos, medicamentos, destinados al uso directo de los discapacitados.
El cuarto instrumento es la creación de un servicio público destinado a administrar el Fondo Nacional de la Discapacidad. Dicho servicio es descentralizado. El Fondo está compuesto por los aportes de la Ley de Presupuestos, por los aportes de la cooperación internacional y por los fondos provenientes de los juegos de azar que la ley autoriza.
En definitiva, la Ley N°19.284 constituyó un avance significativo en el modo de enfrentar la discapacidad desde la gestión del Estado, incorporando transversalmente esta variable dentro del quehacer del Estado, a la vez que fortaleció la participación social y la cooperación público-privada en la atención de las necesidades de las personas con discapacidad. Asimismo, durante este período ha contribuido al desarrollo de estrategias de apoyo a la inserción laboral, inclusión educativa y, en general, a posicionar la discapacidad como un asunto que compete a toda la sociedad.
SITUACIÓN ACTUAL
Sin embargo, después de 10 años de vigencia, es necesaria su revisión para actualizarla a los nuevos desafíos. Diversos factores refuerzan esta decisión. En primer lugar, según el “Primer Estudio Nacional de la Discapacidad en Chile” realizado durante el año 2004, por el Fondo Nacional de la Discapacidad en conjunto con el Instituto Nacional de Estadísticas, 2.068.072 personas presentan algún nivel de discapacidad en nuestro país, cifra que representa el 12,9 % de la población total.
Del colectivo de personas con discapacidad, 917.939 tiene una disminución importante de su funcionalidad o graves dificultades para realizar actividades esenciales de la vida diaria, como las de vestirse, comer, desplazarse y para superar las barreras que plantea el entorno.
Este estudio, refleja la nueva visión de la discapacidad desarrollada por la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, es parte del proceso que lleva a cabo nuestro país desde hace más de una década, el que exige abordar la discapacidad desde el ámbito de las políticas públicas, superando las antiguas medidas de asistencialidad y proteccionismo y su necesario efecto de invisibilidad histórica al que ha estado sometido el colectivo social de las personas con discapacidad.
En segundo lugar, en un marco universal de cultura y respeto de los derechos humanos, el acento debe colocarse ahora sobre el entorno social y no sobre las deficiencias de las personas, construyendo una mirada que reconozca y valore la diversidad al mismo tiempo que enfatice la efectiva igualdad de oportunidades para todos.
En tercer lugar, durante las últimas décadas, el derecho internacional ha venido plasmando, en diversos instrumentos, el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación. Así, las Naciones Unidas han aprobado la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental de 1971, la Declaración sobre los Derechos de los Impedidos de 1975, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de 1991, concluyendo el año 1993 con las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. A nivel regional, la Organización de Estados Americanos ha prestado su aprobación, en 1999, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el año 2002.
Por otra parte, el actual debate que se lleva a cabo en la Organización de las Naciones Unidas para la elaboración de una Convención Internacional Comprensiva e Integral sobre la Protección y Promoción de los Derechos y Dignidad de las Personas con Discapacidad, iniciativa apoyada por nuestro país desde sus inicios, nos plantea nuevos desafíos que demandan la adecuación de nuestra legislación interna a las normas internacionales que en el futuro se aprueben en esta materia.
Asimismo, en el derecho comparado se puede apreciar el importante grado de avance que en materia de los derechos de las personas con discapacidad muestran distintas legislaciones mediante construcciones normativas coherentes que buscan hacer efectivo su pleno ejercicio, tales como la Americans With Disabilities Act de 1990 en los Estados Unidos, la Disability Discrimination Act de Australia de 1992, la Disability Discrimination Act de 1995 del Reino Unido, la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad en España, y otras de igual envergadura que han introducido la perspectiva de derechos humanos que alimenta los nuevos paradigmas en materia de discapacidad y que exige que los Estados adopten las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de oportunidades para todas las personas sin excepción.
Nuestro país requiere eliminar gradualmente los obstáculos, aún subsistentes, a la plena integración de las personas con discapacidad y corregir las distorsiones institucionales presentes en distintos cuerpos legales que constituyen restricciones y discriminación, así como la manifestación de criterios y prácticas que niegan, en los hechos, la igualdad de oportunidades.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración recoge estas inquietudes. Consta de un artículo único, que se divide en once nuevos numerales. Dichos numerales, básicamente, se refieren a los siguientes contenidos:
-- Definición de persona con discapacidad.
El proyecto, en primer lugar, establece una nueva definición de persona con discapacidad, acorde a la evolución conceptual que el tema de la discapacidad ha experimentado en el tiempo.
En efecto, la modificación es consecuencia de los nuevos paradigmas predominantes, los cuales superan la perspectiva psico-social y de derechos humanos, acorde con el nuevo modelo planteado por el Clasificador Internacional de Funcionalidad CIF de la Organización Mundial de la Salud, según la cual la discapacidad no es una condición de la persona sino una compleja colección de condiciones, la mayoría de ellas sociales o bien mediadas socialmente.
De este modo, la nueva definición de persona con discapacidad está enfocada ya no sólo en las deficiencias de la persona, sino más bien en la restricción de participación y limitaciones para ejercer actividades esenciales en la vida diaria que experimentan las personas con discapacidad en su interacción con el entorno. -- Fijación de Principios Rectores.
En segundo lugar, el proyecto se inspira en cinco principios rectores que deben considerarse y ponderarse, en todo momento, para efectos de hacer una correcta aplicación de la ley.
Estos tienen el carácter de pilares fundamentales, conforme a los cuales debe realizarse cualquier ajuste sectorial de la normativa sobre discapacidad.
Tales principios, consagrados igualmente en el derecho comparado, son:
a. Vida independiente. Esta es situación en la que la persona con discapacidad se encuentra en condiciones de tomar decisiones, de ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad.
b. Accesibilidad universal. Estas son las exigencias que deben cumplir los entornos, proceso, bienes, servicios, herramientas, etc., para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.
c. Diseño universal. Esta es la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, etc., con tal de que puedan ser utilizados por todas las personas.
d. Intersectorialidad. La acción del estado no se limita a planes y programas específicos, sino que comprende las políticas y líneas de acción de carácter general, mirados globalmente y con un enfoque coordinador.
e. Participación y diálogo social. Es el proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familiares, participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.
-- Prevención y Rehabilitación.
En tercer lugar, el proyecto sustituye totalmente la reglamentación de la prevención y rehabilitación.
En efecto, a diferencia de la normativa antigua que trata ambas materias conjuntamente, el proyecto opta por abordar la prevención y rehabilitación en forma independiente, dándole a cada una de ellas el sentido específico que se persigue. Bajo este nuevo eje conceptual, se mira la prevención y rehabilitación, centrándose ya no en las deficiencias, sino en la funcionalidad.
En materia de prevención, se la define como la actuación público-privada realizada para impedir o evitar que las personas experimenten disfunciones que causen restricciones de participación, limitaciones para ejercer actividades esenciales de la vida diaria o que una disfunción se transformen en permanente. Para ejercer las acciones de prevención, se considera como relevante el entorno económico, social, político o cultural, por la incidencia que éste tiene en la atenuación o agravamiento de las disfunciones.
En materia de rehabilitación, el proyecto tiene por finalidad que las personas con discapacidad logren autonomía para participar y realizar funciones esenciales de la vida diaria. Además, se consagra el fomento de la rehabilitación con base comunitaria por la eficiencia que estas acciones o actuaciones tienen para las personas y los sistemas de salud en términos de costos y beneficios.
EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
En cuarto lugar, el proyecto refuerza enormemente la regulación que se realiza del derecho a la equiparación de oportunidades.
Para estos efectos, introduce cinco nuevos artículos preliminares, que abordan los siguientes aspectos:
a. Define la equiparación de oportunidades como la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad.
b. Especifica cuando dicho derecho se entiende vulnerado, tanto por acciones u omisiones de discriminación, de acoso, de incumplimiento de las exigencias de accesibilidad.
c. Exige garantizar la existencia de condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad. Por lo mismo, exige la adopción de ciertas medidas, enumerando las que tienen carácter de básicas.
d. Precisa que en adopción de las medidas que permitan crear condiciones de accesibilidad y no discriminación se deberá tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad.
e. Por último, y este es sin duda uno de los puntos centrales del proyecto, otorga al Estado y todos sus organismos el mandato de adecuar su legislación, acciones, planes y programa, conforme al nuevo marco conceptual y principios que se establecen.
-- MODERNIZACIÓN DE FONADIS
Por último, el proyecto propone algunas modificaciones a la actual institucionalidad del Fondo Nacional de la Discapacidad. Todo ello, con el objetivo de que este organismo se ajuste a los requerimientos que exige el proceso del Modernización del Estado. En este sentido, dos son las principales modificaciones:
a. Se especifican cuales serán las funciones especiales de que deberá hacerse cargo el Fondo. Incorporando algunas que hoy constituyen programas que se han desarrollado en forma exitosa, como por ejemplo, los de intermediación laboral.
b. Se adecuan y precisan en mejor forma las funciones que corresponde a la autoridad máxima del organismo, esto es, el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.
En todo caso, convienen hacer presente, que este proyecto de ley constituye sólo uno de los frentes desde los cuales se pretende asumir el abordaje del tema de la discapacidad en nuestro país, puesto que paralelamente a su ingreso al Congreso Nacional, se harán las adecuaciones que por vía reglamentaria permita hacer la ley actual y, a su vez, se incorporan otras materias al proyecto de ley mismo, durante la discusión legislativa, mediante las indicaciones que en su oportunidad correspondan formular.
PALABRAS FINALES
Por último, el Gobierno no puede dejar de reconocer el valioso aporte de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, conformada por los Honorables Diputados Sras. Allende y Sepúlveda y Sres. Cornejo, Accorsi, Hernández, Kast, Leal, Longton, Navarro, Olivares, Palma Prieto y Rojas, quienes, desde el año 2002 en adelante, instaron al Ejecutivo para que se elaborará un proyecto de ley que refundiera todas las iniciativas parlamentarias que establecían beneficios para las personas con discapacidad.
Dicho importante trabajo de la Comisión Especial, sirvió de base para el proyecto de ley que hoy se propone, el cual se elaboró en conjunto con el Fondo Nacional de la Discapacidad. De hecho, varias de las normas que se recogen en el proyecto de ley, fueron tomadas de esa propuesta original de texto refundido.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Modificase la ley N°19.284, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a fin de obtener su plena integración social, asegurando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos esenciales, eliminando cualquiera forma de discriminación fundada en la discapacidad.”;
2) Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida su participación o limitada su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, las que pueden ser agravadas por el entorno económico, social, político o cultural.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación. Este reglamento deberá incorporar los instrumentos y criterios validados por la Organización Mundial de la Salud.”;
3) Intercálase, a continuación del artículo 3, un nuevo artículo 3:
“Artículo 3 bis.- En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad y participación y diálogo social.
Para todos los efectos se entenderá por:
a) Vida independiente: El estado de una persona en el que se encuentra en condición de tomar decisiones y ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad, con ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) Accesibilidad universal: La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
c) Diseño Universal: La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen y, siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.
d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual la acción que desarrolla el Estado no se limita únicamente a planes y programas específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprende las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de gestión pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.
e) Participación y Diálogo Social: El proceso complejo en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, participan, en los términos que establece el ordenamiento jurídico, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollan en el ámbito de las personas con discapacidad.”;
4) Reemplázase el artículo 4, por el siguiente:
“Artículo 4.- El Estado ejecutará programas y creará apoyos destinados a las personas con discapacidad. Estos programas tendrán como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad a través del fortalecimiento o promoción de las relaciones interpersonales, su bienestar general, el desarrollo personal, la autodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos.
En la ejecución de estos programas y en la creación de apoyos se priorizará la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado priorizará la ejecución de programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar.”;
5) Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
“Artículo 5.- Son ayudas técnicas todos aquellos elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma y mejorar o recuperar su funcionalidad y vida independiente.”;
6) Incorpórase, a continuación del artículo 7, el siguiente artículo 7 nuevo:
“Artículo 7 bis.- Los criterios uniformes de evaluación, valoración y calificación de la discapacidad se contendrán en un reglamento que deberá fundarse en las normas e instrumentos validados por la Organización Mundial de la Salud.
La evaluación, valoración y calificación de la discapacidad deberá hacerse de manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la presente ley contempla.
El proceso de evaluación, valoración y calificación de la discapacidad asegurará una atención interdisciplinaria a cada persona que requiera ser calificada.
La persona con discapacidad tiene derecho a que su discapacidad sea objeto de reevaluación, debiendo fijarse el plazo en que ésta deba efectuarse.
Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá solicitar la reevaluación de la discapacidad por agravamiento o mejoría hasta que haya transcurrido a menos un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución, salvo en aquellos casos en que funde en error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la discapacidad.”.
7) Sustitúyese el Título III, por el siguiente:
“TITULO III PREVENCION Y REHABILITACIÓN
Capítulo I (ART. 13-14)
Prevención
Artículo 13.- Prevención de la discapacidad es toda acción o medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que una persona experimente una disfunción que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así como impedir que ésta llegue a ser permanente.
La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción que se trate.
Artículo 14.- Las acciones o medidas de prevención se adoptarán en consideración a las distintas causas de discapacidad, sean estas congénitas, de desarrollo, sanitarias, medio ambientales, bélicas, derivadas de accidentes, de hechos violentos o catástrofes naturales u otras.
Toda persona tiene derecho a información pública, permanente y actual, sobre las conductas, lugares y condiciones que pueden causar discapacidad. El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio libre y eficaz de este derecho.
Capítulo II
Rehabilitación (ART. 15-17)
Artículo 15.- La rehabilitación integral es el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la disfunción que cause la discapacidad.
Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán como objetivos principales:
1. Proporcionar o restablecer funciones.
2. Compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.
3. El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas que permitan la inclusión laboral y educacional.
4. La interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción que se trate.
Toda persona tiene derecho a la rehabilitación y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible.
Artículo 16.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de rehabilitación integre y considere a su familia o a quienes las tengan a su cuidado, quienes tienen derecho a participar en el proceso de rehabilitación.
El proceso de rehabilitación se considerará dentro del desarrollo general de su comunidad. El Estado fomentará la rehabilitación con base comunitaria como estrategia preferente para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 17.- La rehabilitación de las personas con discapacidad intelectual propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso la persona con discapacidad intelectual podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.”;
8) Intercálase, a continuación de la expresión “TITULO IV, DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES”, y antes del “Capítulo I”, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 17 A.- Se entiende por equiparación de oportunidades, la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 17 B.- El derecho a la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad se entiende vulnerado por las siguientes acciones u omisiones:
a) Discriminación directa o indirecta.
b) Conductas de acoso, es decir, aquellas relacionadas con la discapacidad de una persona y ejecutadas con el ánimo de atentar contra su dignidad o derechos o, que sirvan para crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para la persona con discapacidad.
c) Incumplimiento de las exigencias normativas de accesibilidad o de realización de ajustes o acomodos razonables en bienes, entornos, productos, servicios y/o procedimientos.
d) Incumplimiento de exigencias normativas de no discriminación o de realización de ajustes o acomodos razonables en normas, criterios y prácticas.
e) Incumplimiento de medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Para efectos de esta ley, se entenderá por acomodos o ajustes razonables, las medidas positivas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, que faciliten la accesibilidad o participación en igualdad de condiciones, exigidas o dispuestas por la ley.
Al exigir la implementación de ajustes o acomodos razonables, la ley deberá considerar el efecto discriminatorio que para las personas con discapacidad signifique su no adopción y las características de la persona o entidad que las deberá poner en práctica. El Estado podrá establecer programas de subsidio para la implementación de estos ajustes.
Artículo 17 C.- El Estado y sus organismos tienen el deber de garantizar la existencia de condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad para todas las personas con discapacidad. Para ello deberán establecer las medidas necesarias para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.
Artículo 17 D.- En la adopción de acciones y medidas que permitan crear las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se tendrán en cuenta los diferentes tipos de discapacidad. Las acciones y medidas deberán orientarse tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, productos, servicios y procedimientos en todos los ámbitos de aplicación de la ley.
Artículo 17 E.- El Estado y sus organismos, dentro del ámbito de sus competencias, deberán crear, promover, facilitar e implementar medidas o acciones, planes o programas, normas técnicas o jurídicas que tengan por objeto el fomento y protección de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
Deberán adoptar todas las medidas necesarias para que se supriman, deroguen o modifiquen las disposiciones normativas que afecten la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad y establecer programas de acción intersectorial, destinados a la eliminación o supresión de prácticas, criterios o cualquier otra forma de discriminación por causa de discapacidad.”;
9) Agrégase en el artículo 52, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
“En especial serán funciones del fondo:
1. Estudiar, proponer y ejecutar políticas, planes y programas en materia de equiparación de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de promover la integración y participación social, económica y cultural de estas personas;
2. Realizar acciones de difusión y sensibilización de las normas y prácticas de equiparación de oportunidades, no discriminación y accesibilidad dirigidas a promover la plena integración social de las personas con discapacidad;
3. Diseñar, ejecutar programas y proponer medidas que favorezcan la inserción laboral de las personas con discapacidad;
4. Elaborar y ejecutar programas o proyectos que tengan por finalidad el fortalecimiento de las organizaciones de y para personas con discapacidad;
5. Estudiar y proponer la dictación de normas jurídicas y técnicas en materia de discapacidad;
6. Ejecutar y promover la ejecución de estudios e investigaciones en materia de discapacidad;
7. Apoyar la participación y diálogo social e intersectorial dirigidos a promover los derechos de las personas con discapacidad;
8. Fomentar prácticas y criterios de inclusión e integración de las personas con discapacidad;
9. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
La facultad de velar por el cumplimiento de normas que digan relación con los derechos las personas con discapacidad, incluye la atribución del Fondo Nacional de la Discapacidad de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses colectivos o difusos de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley.”
10) Modifícase el artículo 55 de la siguiente manera:
a) Intercálase en la letra b) del artículo 55, a continuación de la palabra “rehabilitación” y antes de la expresión “e integración social de dichas personas“, la expresión “mejoramiento de la calidad de vida”.
b) Elimínase en la letra b) del artículo 55, a continuación de la expresión “dichas personas, y”, sustituyéndola por un punto a parte.
c) Elimínase la letra c) del artículo 55;
11) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
“Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Proponer las principales líneas de acción que deben orientar los planes, programas y proyectos a financiar por el fondo, en conformidad a la ley y el reglamento;
b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Recomendar los criterios y procedimientos de evaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados por el FONADIS.
d) Constituir comisiones de trabajo integradas por consejeros o con personas ajenas al Consejo;
e) Cumplir las demás funciones que la ley o el reglamento le encomienden.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.
El Ministerio de Planificación dictará un reglamento de funcionamiento del Consejo, el que dispondrá a lo menos los quórum necesarios para adoptar acuerdos y los procedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus integrantes.”.
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
YASNA PROVOSTE CAMPILLAY
Ministra de Planificación y Cooperación
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